STS 87/2009. Sala de lo Penal

Nº Recurso: 10612/2008 – Fecha: 05/02/2009

El procesado A., interpone recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A., que lo condenó por dos delitos de prostitución y un delito de aborto.

Lo que resulta de interés en esta sentencia del TS es la falta de “pulcritud”, si se nos permite la expresión, con la que actuaron dos actores distintos, intervinientes, también en distintos momentos, en las actuaciones previas al proceso y durante el proceso, que aún alejándose de los hechos relevantes a efectos técnico jurídicos para la resolución sobre el fondo de la cuestión, ofrecen dos elementos distintos, de relevancia a efectos prácticos:

En el presente caso, las dos testigos (víctimas de prostitución) declararon contra el acusado, primero en dependencias de la Guardia Civil y después ante el órgano jurisdiccional en la fase sumarial. No así en el juicio oral. En ese acto, el Letrado del acusado no formuló protesta alguna ante la ausencia de ambos testigos, a pesar de ser leídas sendas declaraciones y unidas a los autos. Sólo el propio acusado, cuando le fue concedida la palabra manifestó lo siguiente:

“lo que dijeron las chicas no es verdad, deberían haber estado en la Sala ellas”.

El recurrente impugna la sentencia por vulneración de la presunción de inocencia, en relación con ambos delitos, en concurrencia de dicha circunstancia, lo cual es refutado por el Ministerio Fiscal en base a argumentos formales. Sin embargo, el Tribunal, en este punto, le da la razón al recurrente, señalando que:

“Los derechos y garantías constitucionales son de la titularidad exclusiva del acusado y no son administrados por la representación técnica que, como toda actividad rofesional, puede estar más o menos acertada. La rotundidad de la expresión del acusado obligaba a la Sala a un esfuerzo complementario y más intenso para justificar por qué su alegación carece de valor y se demuestra inconsistente ante la existencia de otras pruebas sin escudarse en las deficiencias técnicas del letrado si es que existieron”.

El Tribunal, con ello, no está sino confirmando la primacía de un principio básico en materia penal, es decir, al órgano jurisdiccional no le interesa la verdad formal sino la verdad material. Si ha ocurrido o no el hecho delictivo y las circunstancias reales que afectan al mismo. Lo cual es fruto, igualmente, de la configuración de nuestro sistema como, mixto o acusatorio formal.

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En segundo lugar, y, en cuanto a las diligencias de averiguación del delito llevadas a cabo por los agentes de la Policía judicial, destaca lo siguiente:

“De forma original y sorprendente, la Guardia Civil se dirige directamente al Jefe de Urgencias del Hospital solicitando que a la testigo le sea practicado un examen médico general y otro ginecológico, al objeto de determinar la veracidad del aborto practicado, así como una prueba radiológica, al objeto de determinar la edad de la detenida al tener dudas sobre la mayoría de edad de ésta. Sin ponerlo en conocimiento del Juez, la trasladan al centro sanitario”.

Señala el Tribunal que dicho comportamiento excede de las facultades que le atribuye a la Policía judicial el art. 282 de la LECrim, y más específicamente el art. 769, pues tales preceptos no autorizan a la Policía judicial para acordar la práctica de pruebas periciales sobre la persona.

Todo ello además, debe ponerse en relación con lo establecido en el art. 456 del mismo cuerpo legal al establecer de forma taxativa, que será el Juez quien acuerde el informe pericial.

En efecto, el art. 282 de la LECrim faculta a la policía judicial para averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

Por su parte, el art. 770, primero a los que se remite el art. 769, enumera una relación de actuaciones que debe y puede realizar la policía judicial sin que entre las mismas se encuentre el acordar la realización de una prueba pericial personal como la practicada en el caso que nos ocupa. Lo único que podrían hacer es la requerir la presencia de un facultativo para prestar los primeros auxilios al ofendido.

Siendo el art. 456 el que de forma categórica establece que:

“El juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario, fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos”.

Aclarando el Tribunal:

“Cierto es que el legislador parece que, dando pasos hacia la instrucción por el Ministerio Fiscal e incluso a que exista solamente una investigación policial, establece en el artículo 797, redactado por Ley 38/2002, de 24 de Octubre , al regular los llamados juicios rápidos, en el apartado 1.2ª a), de dicho artículo dice que el Juez recabará, de no haber recibido los informes periciales solicitados por la policía judicial. Esta expresión no puede ser entendida en un sentido que la autorice a acordar toda clase de pericias. Su entendimiento debe limitarse a aquellos dictámenes propios de la policía científica y nunca informes médicos que exigen un reconocimiento de la persona. Además, siempre limitado a los casos en que sea de aplicación el procedimiento de Diligencias Urgentes ante el Juzgado de Guardia que no se pueden extender a la investigación de un juicio por aborto castigado con pena de cuatro a ocho años”.

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El recurso se estima parcialmente, pero ello no se basa, como decíamos más arriba, en la apreciación de las circunstancias que acabamos de analizar, sino en la falta de prueba sobre la comisión del delito de aborto.

Fuente: Base de datos Fondodocumental.CENDOJ

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