ROJ: STS 2185/2009, Sala de lo Penal.

Nº Recurso: 1272/2008 – Fecha: 03/04/2009

Delito de resistencia. Falta contra el orden público y no delito

En la Audiencia se condena a D.A. como autor responsable de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, a pena de prisión se 6 meses.

D.A. recurre en casación invocando los siguientes motivos:

1. Infracción del art. 24.2º CE, en relación con el art. 5.4º de la LOPJ, por vulneración de la presunción de inocencia.

2. Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º y 2º de la LECrim.

En el presente análisis sólo nos interesa el último de ellos:

Descarta el Tribunal, en primer lugar, la inexistencia de infracción por error de hecho, al considerar ajustados los pronunciamientos fácticos de la sentencia de instancia.

En segundo lugar, la Sala aprecia una mayor probabilidad de acaecimiento de la resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado, en el exterior de las dependencias policiales, lo que facilita la concurrencia de uno de los requisitos de estos tipos, cual es la alteración de lo que conceptualmente se engloba como orden público, y que justifica el empleo proporcional de la fuerza por parte de los agentes de autoridad. Señalando asimismo:

Es mas difícil, pero no imposible, que esta conducta de atentado, resistencia o
desobediencia se produzca en el interior de los recintos policiales, pero en estos casos, es necesario ponderar la desigualdad de situaciones, la absoluta superioridad de los agentes de la autoridad y la afectación al orden público.

A renglón seguido enumera el alto tribunal los rasgos que determinan la existencia de “resistencia“:

– Gravedad,

– Actitud activa,

– Persistencia,

– Ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades.

Aclarando que existe una escala, según la intensidad de la reacción, que es necesario recorrer para situarnos ante conductas calificadas como delictivas. De mayor a menor gravedad tendríamos, entonces, las siguientes:

1. Atentado

2. Resistencia grave

3. Maltrato de obra

4. Simple resistencia

Termina concluyendo el tribunal que la conducta de D.A. por su escasa virulencia, no puede calificarse de otro modo que no sea el de “simple forcejeo” que no cabe elevar a la categoría de delito sino integrarla en la falta del artículo 634 del CP.

Para finalizar, trascribo el relato fáctico de la actitud de D.A., que aparece recogido en la Sentencia:

En este estado de cosas el funcionario de Policía Nacional NUM000 , que había sido avisado por el agente de la guardia urbana C.F de que traían a una persona para su identificación, bajó al lugar destinado al efecto encontrándose al agente L. y a D.A. forcejeando, viendo que el agente estaba sujetando al citado D.A. El funcionario de la policía nacional pidió al agente de la guardia urbana que soltara a D.A. y a este último que se calmara, que estaban en dependencias policiales y que estuviera quieto y correcto. En esos momentos D.A. no tenía ninguna lesión relevante.

El funcionario de policía nacional volvió a subir arriba a hacer alguna gestión de identificación, quedando el agente L. y el detenido en el pasillo. En esos momentos y por otra escalera del edificio policial llegó al pasillo el agente C.F.

Estando por tanto en el pasillo los dos agentes de la guardia urbana antes citados junto con D.A., dicho D.A. volvió a forcejear esta vez con ambos agentes y en el transcurso del forcejeo cayó al suelo tras golpearse con una mesa que hay en el pasillo y con la pared en una zona próxima al radiador, siendo reducido por ambos agentes, dejando en el suelo un charco de sangre al lado de la pared.

Fuente: Base de datos Fondodocumental.CENDOJ

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