Se acaba de conocer la Sentencia nº 1966/2016, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta), de 26 de julio de 2016, que resuelve el recurso de casación interpuesto por la Plataforma de Vecinos O Cruceiro de Mehá, contra la Sentencia de 20 de marzo de 2014, pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 4290 de 2008, interpuesto por dicha Plataforma así como por la Federación de Asociaciones Vecinales de Ferrol Roi Xordo contra el Decreto 144/2007, de 19 de julio, de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Plan de Emergencia Exterior de la planta de recepción, almacenamiento, regasificación y expedición de gas natural licuado de la empresa Regasificadora del Noroeste S.A., en el Ayuntamiento de Mugardos (A Coruña).

El recurso de casación se fundamentaba en la infracción de lo dispuesto en los artículos 12, 11 y 8 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas (hoy derogado), que se consideraban aplicables para resolver las cuestión sobre la nulidad o no del Plan de Emergencia Exterior aprobado por el gobierno gallego.

El Tribunal entrando a la valoración de la pretendida vulneración del artículo 12 del Real Decreto citado, señala en su Fundamento de Derecho Segundo, que:

El referido Plan de Emergencia viene, por consiguiente, referido a una concreta planta en la que se realizan las indicadas operaciones de recepción, almacenamiento, regasificación y expedición de gas natural licuado, cuyo emplazamiento estaba previsto en el planeamiento urbanístico municipal, que la Administración autonómica, al momento de aprobar dicho Plan de Emergencia, debió tener en cuenta para adoptar las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves a efectos de prevenirlos y limitar sus consecuencias, según establece el artículo 12 del citado Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, que es el precepto que, en el primer motivo de casación, la asociación recurrente considera que ha sido infringido por la Sala de instancia, al declarar en la sentencia recurrida que la declaración de nulidad de la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos, en cuanto al emplazamiento de la mencionada plante de regasificación de gas licuado, no es relevante respecto al Plan de Emergencia Exterior aprobado por el Decreto autonómico impugnado, dado que, según la propia Sala de instancia (fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida), exclusivamente resulta atendible, a efectos de decidir si ese Plan de Emergencia es o no ajustado a derecho, el ordenamiento jurídico que regula, desde una perspectiva procedimental y sustantiva, dichos Planes de Emergencia, con abstracción de las normas que dan cobertura urbanística a la planta de recepción, almacenamiento, regasificación y expedición de gas licuado, tesis que defienden los comparecidos como recurridos al oponerse a ese primer motivo de casación con el singular argumento de que el precepto contenido en el citado artículo 12 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, se proyecta sobre los instrumentos urbanísticos y de ordenación del territorio, cuya aplicación corresponde a las Administraciones autonómica o municipal urbanísticas, pero no es aplicable cuando de aprobar un Plan de Emergencia se trata.

Esta conclusión, acogida por la Sala sentenciadora, no es aceptable, ya que, para realizar un Plan de Emergencia Exterior con un mínimo de eficacia, se ha de tener en cuenta el emplazamiento o ubicación de la instalación, cuyos riesgos se trata de prevenir, y, en consecuencia, la Sala territorial en la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el citado artículo 12 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, ya que, cuando dictó la sentencia, como se recoge en el tercer fundamento jurídico de ésta, se había declarado nula la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Mugardos que daba cobertura urbanística a la planta en cuestión, debido a que no cabe prevenir riesgos inherentes a los accidentes graves si no se conoce el lugar del emplazamiento de la instalación, y, en el caso enjuiciado, el planeamiento, que daba cobertura urbanística a la planta que nos ocupa, se declaró nulo de pleno derecho por sentencia firme, de modo que, hasta tanto no se determine en un nuevo planeamiento urbanístico ese emplazamiento, no es posible aprobar un eficaz Plan de Emergencia Exterior, razones todas por las que el primero de los motivos de casación que se invocan debe ser estimado con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.

Anulada la sentencia de primera instancia por estimación del primer motivo de casación, y resultando innecesario para el Tribunal decidir sobre los otros dos motivos alegados por la parte recurrente, con relación al objeto del recurso, continúa el Tribunal señalando que:

“Además de ser contrario a derecho el Plan de Emergencia por haber sido aprobado en atención a un emplazamiento de la planta de recepción, almacenamiento, regasificación y expedición de gas licuado que carece de cobertura urbanística, la autorización administrativa previa para dicha instalación, así como el proyecto de ejecución de la misma han sido anulados por Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Tercera) de fechas 28 de marzo de 2016 (recurso de casación 599/2013) y 25 de abril de 2016 (recurso de casación 2175/2013), y, por consiguiente, no es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable la aprobación de un Plan de Emergencia Exterior para la instalación de una planta, cuya autorización administrativa previa ha sido anulada, al igual que el proyecto de ejecución de dicha instalación.

La representación procesal de la entidad mercantil, comparecida como recurrida en esta casación, nos ha aportado, con fecha 11 de julio de 2016, copia del Boletín Oficial del Estado nº 165 de 9 de julio de 2016, en que se publica la resolución, de 7 de julio de 2016, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Reganosa autorización administrativa y se aprueba el proyecto de ejecución de las instalaciones de planta de recepción, almacenamiento y regasificación del gas natural licuado en Mugardos, lo que, en contra del parecer de la indicada entidad mercantil Regasificadora del Noroeste S.A. (Reganosa), no altera nuestra decisión, ya que el debido Plan de Emergencia Exterior para esa planta habrá de aprobarse en atención a su emplazamiento urbanístico de acuerdo con el Plan General de Ordenación Urbana Municipal y a esa autorización previa y proyecto de ejecución con los que, al parecer, cuenta ahora la referida entidad mercantil titular de la planta en cuestión.

Seguiré con atención e interés este caso y sus próximos capítulos judiciales, entre otros, la impugnación de esa autorización administrativa otorgada a Reganosa por el actual gobierno en funciones, que esgrimía la mercantil in extremis con la intención de evitar la sentencia que ahora nos ocupa. Continuará.

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