Hace unos días salió en prensa el caso de una mujer que fue multada por dos miembros de la policía nacional al portar un bolso en donde se podía leer las siglas A.C.A.B, que los agentes interpretaron como “all cops are bastards“, cuando en realidad, eran las siglas de la frase “all cats are beautiful“.

Si bien la denuncia ha sido archivada por la Jefatura Superior de Policía quién además ha abierto un expediente de información reservada para esclarecer los hechos, el suceso no deja de ser llamativo por lo absurdo, pero también porque pone en el punto de mira nuevamente la regulación actual sobre la Seguridad Ciudadana, aprobada por la reciente Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.

En su exposición de motivos, la Ley se erige como una mejor protectora de los derechos y valores constitucionales que su predecesora, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, esgrimiendo como argumentos de la necesidad del cambio legislativo el transcurso del tiempo, los cambios sociales, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas, la “imperiosa” necesidad de la actualización del régimen sancionador, y la conveniencia de incorporar la jurisprudencia constitucional en la materia.

Llaman la atención todos y cada uno de estos “argumentos” de la necesidad del cambio legislativo, más si tenemos en cuenta que los cambios sociales, a los que se alude, en realidad, han venido de la mano de las decisiones de carácter político llevadas a cabo por las instituciones que detentan el poder en nuestro país, y que han decidido la necesidad de esta nueva norma; y que las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y tranquilidad ciudadana, en realidad no son nuevas. No existe en la realidad social de nuestro país nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y tranquilidad ciudadanas, que no hubiera, también, con la anterior Ley orgánica, y de hecho tampoco se dice cuáles son en el propio texto de la norma.

Pero volviendo a la noticia a la que hacemos alusión en este post, interesa destacar esa “imperiosa necesidad de la actualización del régimen sancionador”, porque en efecto, en el artículo 37 de la norma, establece como novedad, que son infracciones leves (4)

Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal”.

Y es, precisamente, en la última frase de esta nueva falta administrativa, en donde vemos la total ausencia de esa pretendida “imperiosa necesidad”, dado que el Código Penal actual, establece ya en su artículo 556.2 que:

Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.

Como vemos, son textos prácticamente idénticos, el único aspecto diferenciador reside en que en el texto de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, se añade “en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad”. Pero evidentemente, la norma general, en este caso, la contenida en el Código Penal, absorbe todas las posibles funciones que desempeñen los Cuerpos de Seguridad y que se puedan ver amenazadas en su ejercicio por faltas de respeto y consideración por parte de los ciudadanos.

Resulta difícil pensar en supuestos en los que las faltas de respeto y consideración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad puedan ser calificados como falta administrativa, subsumibles en el artículo 37 de la Ley, y no en cambio en el artículo 556.2 del Código Penal.

Y es que, en efecto, como ha demostrado el caso real sucedido hace unas semanas, pretender sustraer al conocimiento judicial acciones que ahora se califican como falta administrativa, trae como consecuencia situaciones perversas y absurdas como la descrita. En la que unos agentes de policía, alentados, tal vez, por esa totalmente innecesaria atribución de nuevas facultades sancionadoras, interpretan subjetiva y arbitrariamente lo que es, o puede ser, una falta de respeto o consideración hacia su persona.

Esto es un grave error en un Estado de Derecho, en el que el único intérprete de la Legalidad debe ser un Juez revestido de las características básicas que garantizan su independencia, y no, como en el caso que nos ocupa, quién no puede sino ser parte interesada y muchas veces torpe, en la posible colisión entre el ejercicio del derecho fundamental a la libre expresión como manifestación de la libertad del individuo, valor superior del ordenamiento jurídico, y el necesario respeto por las funciones atribuidas al poder ejecutivo en un Estado democrático.

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