STS 534/2008. Sala de lo Civil

Nº Recurso: 647/2001 – Fecha: 05/06/2008

R. y S. interponen recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de T.,  que revocaba parcialmente la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado  de Q. Siendo parte recurrente en casación A., B., y D.

El recurso se fundamenta en un solo motivo de casación: infracción de lo dispuesto en los artículos 811, 968, 969 y 1380 del CC.

Siguiendo los fundamentos de hecho de la sentencia del TS, destacamos los siguientes:

1º. D.Ar. falleció en 1942, dejando en testamento un legado a su nieto D.Er, nacido del matrimonio de su hijo D.J. con Doña Am., consistente en una bodega con sus enseres. De dicho matrimonio habían nacido además S. y R. (recurrentes)

2º. El legatario D.Er., falleció intestado en 1954, sobreviviéndole su padre D.J., que como consecuencia, heredó de su hijo la citada bodega.

3º. D.J., fallece en 1978, habiendo otorgado testamento en fecha 1976, en el que legaba a su segunda esposa D., una serie de bienes privativos y la mitad de sus gananciales, mejorando a sus hijas habidas de ese segundo matrimonio B., en la meritada bodega, y A., en otros bienes, instituyendo por lo demás herederas universales por partes iguales a sus cuatro hijas S., R., A., y B.

El objeto litigioso del presente asunto, lo constituye, pues, la mentada bodega, ya que la misma es un bien reservable, y ello, tanto en aplicación de lo previsto en el Código Civil para la reserva ordinaria, como para la reserva lineal o extraordinaria.

En cuanto a la reserva ordinaria, la bodega es un bien reservable porque según el artículo 969, lo previsto en el artículo 968, esto es, la obligación de reservar, se aplica, igualmente, a los bienes que por testamento, por sucesión intestada (como es este el caso), donación u otro cualquier título lucrativo, haya adquirido el viudo o viuda (en este caso el viudo, D.J.) de cualquiera de los hijos de su primer matrimonio (en este caso, D.Er). Dicha reserva obligaba a D.J. a reservar la bodega a favor de los hijos o descendientes del primer matrimonio, es decir, R., y S.

En cuanto a la reserva lineal, también es la bodega un bien reservable, por cuanto el art. 811 señala que el ascendiente (en este caso D.J.) que herede de su descendiente (D.Er) bienes que éste (D.Er) hubiere adquirido a título lucrativo de otro ascendiente (como es este el caso, recordemos que había adquirido la bodega como legado de D.Ar) se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley (ab intestato, como es éste el caso) en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden.

Pues bien, en el presente asunto, por lo tanto, nos encontramos con que una misma persona, D.J. (reservatario), ha quedado sujeta, simultáneamente, a reserva lineal y ordinaria o vidual, respecto del mismo bien, la bodega, pero, en favor de personas distintas.

Al respecto señala el TS en su Fundamento de Derecho 3º:

“ha de mantenerse que en el caso de colisión de ambas reservas en la persona de un mismo reservista y respecto de unos mismos bienes, con distintos reservatarios, ha de prevalecer la reserva tradicional, ordinaria o vidual de los artículos 968 y ss. del Código Civil sobre la reserva lineal del artículo 811 , como ya reconocieron las antiguas sentencias de esta Sala de 4 de enero de 1911 y 21 de enero de 1922 , según las cuales, si quedan hijos o descendientes del primer matrimonio del ascendiente reservista, se desvanece o queda inoperante la otra reserva que pudieran pretender los parientes del tercer grado. Ello no sólo porque la reserva ordinaria se establece a favor de parientes que se sitúan en la misma línea y en el grado más próximo de los posibles -hijos del matrimonio anterior-, sino también porque dicha reserva ordinaria es tradicional en nuestro derecho histórico mientras que la lineal se incorporó por primera vez al Código Civil, siendo así que la expresión que encabeza el artículo 968 en el sentido de que “además de la reserva impuesta en el artículo 811 , el viudo o viuda…” no ha de entenderse en el sentido de marcar una relación de subsidiariedad de la reserva ordinaria respecto de la lineal o troncal, sino que responde únicamente al hecho de que, sistemáticamente, la regulación de la lineal precede en el código a las normas propias de la ordinaria”.

El recurso de casación se interpone contra la sentencia de la Audiencia, como ya dijimos más arriba, que había estimado parcialmente el recurso de Apelación en base a no considerar aplicable los preceptos en donde se regula la reserva ordinaria puesto que, según dicho órgano jurisdiccional, y con apoyo en la STS de fecha 22 de junio de 1995, para que pueda apreciarse la reserva ordinaria se exige que los bienes objeto de reserva, que el cónyuge bínubo recibe por título lucrativo de un hijo del primer matrimonio, hubieran venido a ser de propiedad del hijo por procedencia de la línea del cónyuge premuerto. (FD4º). Y como en el asunto que nos ocupa, la bodega había pasado a ser de la propiedad de D.Er., por legado de su abuelo paterno, D.Ar., y no procedente de su madre Doña Am., la Audiencia no considera procedente aplicar los arts. 968 y 969 del CC.

Frente a esta tesis postulada por la Audiencia, el TS observa lo siguiente:

“No obstante, la citada sentencia no se refiere a un supuesto de reserva ordinaria nacida de la adquisición por el cónyuge bínubo de bienes procedentes de un hijo del primer matrimonio (como sí se refiere, el caso que nos ocupa), sino que se trata(ba, en la STS de 1995 analizada por la Audiencia) de la adquisición de bienes que proceden del cónyuge premuerto y se plantea la posibilidad de renuncia tácita del único reservatario -hijo del primer matrimonio- por lo que la deducción que la Audiencia recurrida obtiene de la misma en el sentido de aplicar a los bienes procedentes del hijo, la expresión de la sentencia, que califica la reserva ordinaria como «limitación a la facultad de disponer impuesta al cónyuge bínubo, con la finalidad de proteger los intereses de los hijos y descendientes del primer matrimonio, en relación con los bienes procedentes gratuitamente de su progenitor fallecido, frente a la posible presencia de otros hijos nacidos de las segundas nupcias» no puede tener el alcance que se le pretende atribuir. Cuando nos situamos en el ámbito de la reserva ordinaria resulta indiferente la procedencia de los bienes que el causante del reservista transmite a éste, bastando para que nazca el derecho a reserva el hecho de que se produzca la transmisión por título lucrativo, lo que opera a partir de la presunción de que el transmitente no habría querido que tales bienes pasaran en ningún caso a la nueva línea creada por un posterior matrimonio”.

Siendo, por tanto, indiferente la procedencia de la bodega, que el causante del reservista (es decir, D.Er.), transmite al reservista (esto es, D.J.), a los efectos de aplicar el art. 968. Por lo que el recurso de casación, se estima, al ser de prioritaria aplicación la reserva ordinaria sobre la lineal, y, siendo esto así, proceder reservar la bodega a favor de las reservatarias en la reserva ordinaria, esto es: R., y S.

Fuente: Base de datos Fondodocumental CENDOJ.

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