Hoy vamos a analizar la Sentencia número 2966/2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en delito sobre resistencia y desobediencia grave a la autoridad, y concretamente, por lo que respecta al valor probatorio del atestado policial, y al reconocimiento de la presunción de inocencia.

Nº de Recurso: 2144/2009 – Fecha 02/06/2010

En el presente asunto, la Audiencia de instancia condena a E. (civil) como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, y a O., J., T., y A. (agentes de la autoridad), cada uno de ellos, como autores de una falta de lesiones cometida sobre la persona de E., y como autores de una falta de vejación injusta.

Condena a J., y a O., como autores, cada uno de ellos, de un delito contra la integridad moral cometido sobre la persona de I., y como autores de una falta de lesiones cometida, igualmente, sobre la persona de I.

Condena al Estado como responsable civil subsidiario.

Notificada la Sentencia se preparan recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por O., J., y A.

A los efectos del presente análisis, sólo nos interesa el recurso de O., que se basa en los siguientes motivos:

1. Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º de la LECrim., por existir predeterminación del Fallo en los hechos que se declaran probados.

2. Por infracción de Ley del art. 849.2º de la LECrim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

3. Por infracción de Ley del art. 852 de la LECrim, por inaplicación del art. 24.2º de la Constitución Española (presunción de inocencia) en relación con el artículo 5.4º de la LOPJ.

Por lo que respecta al primer motivo, O., denuncia la existencia de predeterminación del fallo, precisando la Sala en su FD6º:

“Sin embargo, la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado y que según una reiteradísima jurisprudencia (Sentencias de 7 de mayo de 1996, 11 de mayo de 1996, 23 de mayo de 1996, 13 de mayo de 1996, 5 de julio de 1996, 22 de diciembre
de 1997,30 de diciembre de 1997 , 13 de abril de 1998, 20 de abril de 1998, 22 de abril de 1998, 28 de abril de 1998, 30 de enero de 1999, 13 de febrero de 1999 y 27 de febrero de 1999 ) exige para su estimación:
A) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.
B) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.
C) Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo, y
D) Que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

En cuanto a la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones:
“a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos;
b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción “in términis” de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra;
c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato y
d) que sea esencial y causal respecto del fallo”.”

En definitiva, para que se pudiése apreciar la aducida infracción por predeterminación del fallo, debería haberse empleado en el relato fáctico de la resolución recurrida conceptos jurídicos propios de los fundamentos jurídicos de aquélla, por esa razón la Sala aprecia una confusión en el alegato del recurrente en cuanto aduce como argumento de esta infracción, lo que más bien constituye el argumento de vulneración de presunción de inocencia. Desestima el motivo.

Por lo que respecta al segundo motivo (FD7º), reitera la doctrina jurisprudencial sobre el carácter y el valor probatorio tanto del atestado policial como de las declaraciones que constan en el mismo, así como de las declaraciones de los acusados y testigos, que en modo alguno, pierden su naturaleza de prueba personal por el hecho de aparecer documentadas en la causa. Señalando además, que:

“en lo que se refiere a la información reservada, constituida por declaraciones y por informes o conclusiones de sus autores, tampoco tienen carácter documental más allá de demostrar su existencia y el hecho de que finalizó con unas determinadas conclusiones, lo cual no impide al Tribunal alcanzar otras distintas sobre la base de las pruebas practicadas a su presencia.”

Por último, O., aduce vulneración del principio de presunción de inocencia en base a que, en un supuesto en el que se debía decidir sobre la base de dos declaraciones contrapuestas, las del acusado y lesionado, el Tribunal a quo se decanta por la verosimilitud de la declaración del lesionado. Señala la Sala del TS que:

“la presunción de inocencia implica la necesidad de probar la culpabilidad, en el sentido de participación, antes de dictar una sentencia condenatoria. El Tribunal debe alcanzar una certeza sobre lo ocurrido que vaya más allá de la convicción subjetiva, de forma que pueda afirmarse que, en los límites del conocimiento humano, la certeza es objetiva como consecuencia de las bases en las que se apoya.”

De igual modo, desestima el motivo, al apreciar una valoración adecuada, por parte del Tribunal a quo, de las circunstancias concurrentes, esto es, no sólo la declaración del lesionado y el contenido del parte médico obrante en autos, sino también la posibilidad del acaecimiento de la agresión, tal y como fue relatada por el lesionado.

Fuente: Base de datos Fondodocumental.CENDOJ

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