En la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 321/2008, nos encontramos con una de las más compactas y completas exposiciones del Tribunal de su doctrina acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y es por ello, por lo que vamos a proceder a su análisis:

Sala de lo Contencioso. Nº de Recurso: 4065/2003 – Fecha: 31/01/2008

J.E. recurre en casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima recurso contencioso administrativo deducido contra desestimación, primero presunta, y después expresa, del Ministerio de Educación y Cultura, de solicitud de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños y perjuicios derivados de ilegal denegación de homologación en España del título de Médico Especialista en xxx, expedido por la Universidad de xx (República Argentina).

Frente al argumento esgrimido por el recurrente consistente en interpretar el art. 142.4º de la Ley 30/1992 como una habilitación para plantear la reclamación patrimonial ante la Administración, en tanto exista una resolución administrativa o judicial que anule algún acto o disposición administrativa, la Sala aduce su doctrina ya consolidada que parte de un análisis exegético y lógico de dicha norma en su configuración previa a la Ley 30/1992, esto es, como art. 40.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

El art. 142.4º de la Ley 30/1992, de igual modo que lo hacía su predecesor, establece que

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización“.

Dice, entonces, el Tribunal:

El precepto que acabamos de transcribir sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40.
[…]
Como recoge la memoria del Consejo de Estado del año 1990, “el artículo 40 que examinamos sólo dice que “no presupone”, es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente”.

Dichos requisitos legales a los que alude el Tribunal y que deben concurrir necesariamente en todo supuesto habilitante de reclamación de responsabilidad patrimonial son los siguientes:

1. Daño efectivo individualizado y evaluable económicamente.

2. Nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso; y

3. Lesión antijurídica, en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo.

Se trata, pues, como añade la Sala, de una responsabilidad objetiva, que no precisa de un actuar culposo o negligente del agente, en sintonía con lo preceptuado en el art. 106 de la CE, como lógica garantía para los ciudadanos.

Directamente relacionado con lo anterior, la Sala argumenta que si bien la anulación de un acto o disposición por una resolución administrativa o judicial no puede, per se, fundamentar una reclamación de indemnización, sí podría fundarla, si se acreditase el perjuicio ocasionado por dicha anulación, siempre y cuando se cumpliesen los requisitos legales a que hemos hecho alusión.

Sigue argumentando el Tribunal sobre el mismo punto, y llega a una interesante apreciación sobre la concurrencia del tercero de los requisitos exigidos, esto es, la antijuridicidad de la lesión, al señalar lo siguiente:

El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza

Pero ¿cómo se valora dicho requisito en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración?

En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos (dentro de los parámetros del artículo 9.3 de la CE); estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo“.

Existen, no obstante, aquellos supuestos en los que la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no ha de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que, además, la norma requiere de una integración de su significado mediante una apreciación subjetiva por parte de la Administración, llamada a aplicarla. Es decir, aquellos casos en los que procede integrar los conceptos jurídicos indeterminados. En tales supuestos dice el Tribunal:

es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión“.

Además, ello es así, dice el Tribunal porque lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones.

Por último, la Sala tiene ocasión, igualmente, de pronunciarse sobre otro de los aspectos más controvertidos en esta materia, cual es la determinación de la extensión de la indemnización posible, señalando que:

si bien es verdad que pueden resultar indemnizables tanto los conceptos de lucro cesante como los del daño emergente, partiendo del principio contenido en los artículos 1106 del Código Civil, 115 de la Ley de Expropiación Forzosa y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, es lo cierto también que, para que el perjuicio pueda ser indemnizable, los daños han de ser reales y efectivos y ha de acreditarse su existencia, cosa que el recurrente no ha hecho“.

No habiendo acogido ninguno de los motivos de casación esgrimidos por el recurrente, desestima el recurso.

Fuente: Base de datos Fondodocumental.CENDOJ

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