En estos días de confinamiento decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estamos siendo testigos de numerosos actos incívicos.

Algunos realizados por personas que, saltándose el confinamiento, utilizan las vías públicas para actividades no comprendidas en el Real Decreto aludido.

Y otros, realizados por las personas que, estando en sus domicilios, se asoman a las ventanas y desde ellas, captan la imagen de otras personas en las vías públicas, a través de fotos y vídeos, que después difunden en grupos de redes sociales; o les profieren insultos, increpándoles por estar en la calle y no en sus casas, o directamente les lanzan líquidos u objetos varios.

Un ejemplo de estos casos es el ocurrido el pasado 19 de marzo en la ciudad de A Coruña, y que han recogido diferentes medios, pero no es el único, ni parece que vaya a ser el último.

Todas estas personas que cometen tales actos desde la seguridad de sus domicilios, asomados a sus ventanas o balcones, están cometiendo actos ilícitos, y en este post, pretendo explicar por qué lo son, y qué pueden hacer contra ellos las personas afectadas.

¿Se puede grabar o fotografiar a personas en las vías públicas si sospechamos que se están saltando el confinamiento y difundir tales imágenes?

La respuesta es no, no se puede hacer.

Nadie puede captar por fotografía, vídeo, o cualquier otro procedimiento (difusión en redes sociales o Internet) la imagen de otras personas que utilizan las vías públicas, ni reproducir, publicar o de cualquier otro modo difundir esas imágenes.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, es muy clara a este respecto.

Si las personas que utilizan las vías públicas no son personajes públicos, ni están en una situación o lugar de relevancia informativa, ni se va a llevar a cabo una caricaturización de esas personas según los usos sociales, no se puede captar sus imágenes, ni difundirlas sin su consentimiento.

Porque en tales casos, esos ciudadanos confinados en sus casas, desde sus ventanas y balcones, estarían cometiendo, primero, un ilícito civil, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios al ofendido, y segundo, una infracción administrativa tipificada en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en la que se establecen sanciones de hasta 300.000 euros.

La situación además se agravaría, si los filmados, o fotografiados, fueran niños, ya que en tales casos la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, en su artículo 4, prevé la intervención del Ministerio Fiscal, quien instaría de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitaría las indemnizaciones correspondientes.

El único supuesto en el que se podría captar, nunca difundir, la imagen de alguien en la vía pública, del que sospechamos que está cometiendo una infracción, ya sea administrativa, o penal, es para el caso de ponerla, inmediatamente, a disposición de la autoridad competente, mediante la oportuna denuncia. No hay más. En tal caso tendría que ceder esa imagen a la autoridad, y nunca quedarse con copia de la misma.

¿Se puede increpar, insultar o lanzar objetos o líquidos a las personas que se salten el confinamiento?

La respuesta sigue siendo clara. Evidentemente, no.

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, como son los insultos proferidos en la vía pública hacía viandantes que supuestamente incumplen el estado de confinamiento, vuelven a ser vulneraciones de la Ley Orgánica de protección del derecho al honor, perseguibles por vía judicial y motivo, siempre, de indemnización de daños y perjuicios.

Por último, por lo que respecta al lanzamiento de objetos o líquidos a los viandantes desde las ventanas o balcones, podríamos estar, ante la comisión de dos ilícitos penales, un delito de lesiones, si se causa un menoscabo a su integridad corporal o salud física, penado con multa de 1 a tres meses, o prisión de tres meses a tres años, o ante un delito de daños, si el objeto impacta en el viandante y le produce un daño meramente patrimonial, sancionado con una pena de multa que, dependiendo del importe de los daños causados, podría ir desde un mes hasta veinticuatro meses.

Y para el caso de que el objeto o líquido no impactase sobre el viandante sino en la vía pública, estaríamos ante la comisión de una infracción administrativa, prevista en la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que sanciona con multas que van desde los 100 a los 600 euros, los daños o deslucimientos de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal.

 

En conclusión, el Real Decreto de estado de alarma, citado al inicio, no exime del conocimiento y cumplimiento del resto del ordenamiento jurídico vigente, y muy especialmente del respeto a los derechos fundamentales que no han sido alterados por la norma, como son, el derecho al honor y a la propia imagen, y el derecho a la integridad física.

Tampoco ha investido a la ciudadanía de competencias de policía o les ha atribuido carácter de autoridad. Todos los actos que han sido descritos en este post, que hayan sido cometidos por personas en sus casas, contra personas viandantes, cometan estas últimas o no, alguna infracción administrativa por estar en la vía pública en casos no contemplados por el Real Decreto de estado de alarma, repito, todos estos actos, grabaciones, fotografías, difusión de las mimas, insultos, lanzamiento de objetos, todos son ilícitos, perseguibles, y sancionables.

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