Hace tiempo que con la irrupción de las redes sociales en nuestras vidas, el Derecho, entendido como instrumento de resolución de conflictos surgidos en el marco de las relaciones sociales, se ha visto en cierta medida superado por esta nueva realidad.

En efecto, si bien hoy en día todas y todos estamos en mayor o menor medida familiarizados con productos como Facebook, Twitter, Instagram…, siendo medios bastante intuitivos a través de los cuales generamos y mantenemos relaciones interpersonales, el marco normativo que debería cubrir estos nuevos escenarios de realidad virtual se encuentra huérfano de una normativa específica, unitaria y completa que aborde y dé respuesta a los numerosos conflictos que genera su uso.

Cuestiones como qué requisitos deben tener las informaciones sacadas de las redes sociales para que puedan ser tenidas en cuenta como pruebas en los procedimientos judiciales, o cuándo es válido que terceros publiquen una información difundida en una red social por su titular, sin su consentimiento, y qué protección otorga el sistema en su caso, o si es lícito o no, compartir una conversación mantenida por dos personas en una red social,… etc, se han planteado y se siguen planteando, en este nuevo contexto de relaciones interpersonales, desde el conocimiento más o menos intuitivo de la existencia de unos derechos que corresponden a las personas por el mero hecho de serlo, y que pueden resultar lesionados por la utilización de Internet y las redes sociales.

Esos derechos, denominados “de la personalidad”, que todas y todos ostentamos como garantías de nuestra dignidad y libertad humana, se encuentran recogidos en el artículo 18 de la Constitución Española, al garantizar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Precisamente, es el contenido del derecho a la intimidad y sus límites lo que nos sirve para determinar si son o no públicas, en todo caso, las informaciones publicadas por nosotras en nuestras redes sociales.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la intimidad, se entiende como el derecho a no tener que soportar intromisiones no queridas en el ámbito de la propia vida personal. Se refiere por tanto a la vida privada del individuo, ya sea una persona pública o una mera ciudadana de a pie, y todo lo que sea relativo a esa intimidad deberá ser considerado como información privada.

Este derecho fundamental ha sido desarrollado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. En ella se delimita el contenido del derecho a la intimidad en sentido negativo, es decir, indicando qué es una intromisión ilegítima al mismo, y podemos observar que en ninguno de los supuestos que enumera como atentados contra la intimidad, se refiere a las publicaciones personales en redes sociales. Pero no es posible deducir de esta omisión que todas las publicaciones en redes sociales sean públicas, o, dicho de otro modo, que ninguna atente contra el derecho a la intimidad, ya que, como anticipábamos más arriba, esta falta de previsión tan solo es una consecuencia lógica del hecho de ser esta una de las primeras leyes orgánicas de la etapa constitucional.

El ámbito de la intimidad protegido en nuestro ordenamiento jurídico como expresión de esa dignidad y libertad del individuo, también depende en gran medida de lo que cada persona o familia desee mantener reservado, por lo que la propia Ley en su artículo 2.1 dispone que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Es decir, cada persona puede tener una interpretación distinta de lo que para ella supone un elemento de su intimidad y por tanto sustraído a la utilización o conocimiento indiscriminado por el gran público. La cuestión se plantea cuando existe una discrepancia entre lo que el titular de la información publicada en sus redes sociales entiende que es información privada y lo que los terceros perciben como información pública, accesible a todas.

En tales supuestos, la decisión sobre si una información es privada o pública y puede, en este último caso, ser utilizada por terceros, por ejemplo, en un procedimiento judicial, dependerá del criterio del órgano juzgador y de las características del caso concreto.

Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 14 de junio de 2013, en un caso en el que una trabajadora era despedida por su empresa al haber podido saber a través de sus publicaciones en Facebook que la trabajadora, de baja por contractura cervical, había realizado varios viajes y salidas lúdicas contraindicadas en su condición, el órgano juzgador entendió que no se había vulnerado la intimidad de la trabajadora “al haber sido obtenidas las fotografías sin necesidad de utilizar clave ni contraseña alguna para acceder a las mismas dado que no estaba limitado el acceso al público, de modo que se obtuvieron libremente pues al estar “colgadas” en la red pudieron ser vistas sin ningún tipo de limitación” con lo que no aprecia una intromisión en la intimidad de la trabajadora alegada por esta para pretender la nulidad del despido.

En sentido contrario, si las informaciones y fotografías que obtuvo la empresa demandada hubieran estado accesibles sólo para las amistades de la trabajadora, es decir, hubiera sido necesario acceder a través de un perfil de esa red social, que además estuviera entre las amistades de la trabajadora, para poder consultar tales informaciones, la interpretación del órgano juzgador hubiera sido bien distinta.

En conclusión, el hecho de utilizar las redes sociales como herramienta para compartir información personal sobre nosotros mismos con nuestras amistades o familiares no supone por sí mismo que dichas informaciones se encuentren desprotegidas de las garantías que ofrece el Derecho para preservar nuestro derecho a la intimidad, no serán, por lo tanto, informaciones públicas por el mero hecho de haber sido publicadas en una determinada red social, sino que habrá que atender, entre otros elementos, a las características de dicha red social y a las medidas de privacidad que haya adoptado el usuario o usuaria en cuestión en el momento de difundir o publicar dichas informaciones privadas.

Lidia García González

Artículo publicado “Novas da Galiza” (nº 165, marzo de 2018)

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