Las Administraciones públicas actúan sometidas a la Ley y al Derecho. Así lo establece la Constitución española en su artículo 103 al afirmar que:

“1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”

Para garantizar ese sometimiento de la Administración a la Ley, sus actos deben estar amparados por una norma jurídica que les dé cobertura, deben coadyuvar a la consecución de los fines de dicha norma de cobertura, y deben gestarse en el seno de lo que se conoce como “procedimiento administrativo”.

Así el artículo 53 de la aún vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo Ley 30/92), establece que:

“1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.”

Los actos realizados por la Administración pública por vía de hecho, son actos que contravienen lo dispuesto en dicho precepto.

El concepto de la vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés en el que, a partir de las aportaciones del jurista y sociólogo francés Maurice Hauriou, se viene hablando tradicionalmente de dos figuras:

manque de droit” para referirse al uso por parte de la Administración de poderes de los que legalmente carece, y

manque de procedure” para referirse al uso por parte de la Administración de poderes, sin observar los procedimientos establecidos en la norma.

Esta construcción clásica operó en un primer momento en el campo de la propiedad y de los derechos patrimoniales, y posteriormente se generalizó su uso hasta llegar a constituir una sanción general para todos los casos en que se da una actuación material irregular de la Administración.

En la actualidad, el concepto de vía de hecho comprende dos grupos de manifestaciones:

  1. Todos los casos en los que la Administración actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y
  2. Aquellos otros en los que, existiendo decisión previa, se ejecuta un acto de manera irregular.

En efecto, para que la Administración no incurra en vía de hecho será necesaria la adopción previa de la resolución que sirva de fundamento a su actuar, y además, esa resolución, deberá ser un acto válido. La validez del acto de cobertura supone que haya sido emitido sin incurrir en alguno de los vicios esenciales que producen la nulidad de pleno Derecho de los actos administrativos y que se enumeran en el artículo 62.1 de la Ley 30/92:

“1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.”

Por lo tanto, los actos administrativos que incurran en alguno de los vicios enumerados en dicho precepto, siendo nulos de pleno derecho, no existen en el mundo jurídico, y la actuación de las Administraciones públicas fundada en los mismos, será constitutiva de vía de hecho.

Además, como decíamos, la vía de hecho también surge cuando se constata una irregular actuación provocada por la inobservancia del procedimiento exigido en cada caso. Por ejemplo, en materia de ejecución de los actos administrativos, existirá vía de hecho, cuando aun existiendo un acto de cobertura válido, se lleve a cabo sin realizar el previo apercibimiento o sin respetar el principio de proporcionalidad (véanse los artículos 95 y 96 de la Ley 30/92).

Consecuencias:

Cuando la Administración incurre en vía de hecho, sus actos devienen nulos, y frente a los mismos caben 2 medios de protección:

  1. En primer lugar, pueden ejercitarse todas las acciones declarativas reconocidas con carácter general por el Derecho privado y las previstas en el art. 41 de la Ley Hipotecaria.
  1. En segundo lugar, procede la interposición de recurso contencioso-administrativo. En concreto, dispone el artículo 25.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que “también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley”. Al respecto añade el artículo 30 de la misma norma que:

“En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los 10 días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo”.

Por otra parte, cabe señalar, en relación con los antiguos interdictos, que, en principio, el privilegio de la autotutela que ostentan las Administraciones públicas, conlleva la prohibición de utilizar tales interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos, pues según el artículo 101 de la Ley 30/92, “no se admitirán a trámite interdictos contra las actuaciones de los órganos administrativos realizadas en materia de su competencia y de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido”. Sin embargo, si no concurren tales requisitos en los actos administrativos, es decir, competencia y procedimiento, la Administración estará incurriendo en vía de hecho en su actuación, por lo que sí sería posible utilizar las actuales acciones de protección sumaria de la posesión.

Por último, la vía de hecho produciría como efecto inmediato, la pérdida de las prerrogativas que el ordenamiento jurídico concede a la Administración pública en su actuar, pudiéndose concluir que no sería exigible en estos casos la reclamación administrativa previa al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral que consagra de modo general el artículo 120 de la Ley 30/92.

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