Sobre el pacto de anatocismo y sobre la compensación de deudas se pronunciaba, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo número 1299/2006 (Sala de lo Civil), en fecha 21 de diciembre de 2006, en los términos que se analizan ahora.

Los hechos origen del asunto, sucedieron del siguiente modo: el Banco X concedió un préstamo a D.N, siendo fiadores solidarios de D.N. las mercantiles EM, IP y FS. Al vencimiento de dicho crédito D.N. era deudor del Banco en una cantidad superior en más del doble del importe prestado.

Tras un intento de cobro de la cantidad debida, a través de la interposición de una demanda ejecutiva que es desestimada por resultar ilíquida la deuda, el Banco X interpone demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de cantidad contra D. N y contra las mercantiles EM, IP, y FS.

En primera instancia el Juzgado correspondiente, dicta sentencia en la que desestima íntegramente la demanda; desestimación que se reitera al ser aquella resolución confirmada, también en su integridad, en segunda Instancia.

Los otrora demandados y ahora recurrentes en casación, interponen recurso ante el TS en base a 5 motivos, de los cuales, y a los efectos del presente análisis sólo nos interesan dos (Segundo y Cuarto):

 

Segundo motivo de casación: Con base en el nº 4 del art. 1.692 LEC (LEC de 1881, “Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate“), infracción por aplicación indebida de los arts. 317 del Ccom, y 1.109 CC, en relación ambos con el art. 921 de la LEC.

Recordemos que el artículo 317 del Ccom, dispone que “Los intereses vencidos y no pagados no devengan intereses. Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos, que, como aumento de capital, devengarán nuevos réditos”.

Y el artículo 1.109 del CC, por su parte, preceptúa que: “Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto. En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de comercio. Los Montes de Piedad y Cajas de Ahorro se regirán por sus reglamentos especiales.

Pues bien, según el FD4º de la Sentencia que nos ocupa, el pacto de anatocismo es admitido en nuestro derecho siempre y cuando sea expreso, pero esa forma expresa puede deducirse de los términos del contrato, si de ella se infiere la intención manifiesta de las partes al respecto.

El TS analiza el contrato de préstamo entre las partes y llega a la siguiente conclusión:

El recurrente pretende que se había aplicado indebidamente el anatocismo, porque no constaba su pacto en la póliza de crédito. Es cierto que esta Sala ha exigido el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses (sentencias de 8 mayo 1990, 24 octubre 1994, 30 diciembre 1997 y 7 mayo 1998 ). Pero también es cierto que la cláusula 2ª de las condiciones generales del contrato de préstamo establecía expresamente el pacto sobre anatocismo, cuando dice que “los intereses y comisiones se liquidarán con periodicidad trimestral en las fechas indicadas en las Condiciones Particulares y se cargarán en la cuenta corriente de crédito. Este pacto implica la capitalización prevista en el artículo 317 del Código de Comercio “.

 

Cuarto motivo de casación: Con base en el nº 4 del art. 1.692 LEC antedicho, infracción de los arts. 1.134, 1.195, 1.196 y 1.202 del CC.

Dichos preceptos, recordemos, dicen lo siguiente:

Art. 1.134. El deudor perderá el derecho de elección cuando de las prestaciones a que alternativamente estuviese obligado, sólo una fuere realizable.

Art. 1.195. Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra.

Art. 1.196. Para que proceda la compensación, es preciso:

1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro;

2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.

3º Que las dos deudas estén vencidas.

4º Que sean líquidas y exigibles.

5º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Art. 1.202. El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores.

Se discute en este punto si la compensación debe producirse, y por tanto, puede exigirse, de forma automática, desde el mismo momento en el que concurren los requisitos exigidos en el CC para que aquélla pueda tener lugar, o si bien, por el contrario, es necesario un pacto expreso entre las partes en tal sentido.

Para dilucidar la cuestión, el TS nos remite a la expresión contenida en los arts. 1.197, 1.198 y 1.200 del CC: “oponer la compensación”, de donde concluye que:

“el juego de la compensación exige una declaración de voluntad de los interesados”, declaración que puede ser judicial o extrajudicial y que en este caso no tuvo nunca lugar. Por tanto, no podía operar porque ni había pacto que la permitiera, ni se opuso en el momento de la reclamación, como hubiera podido hacerlo el deudor“.

Desestimados todos los motivos aducidos por el recurrente en casación, el TS confirma íntegramente la sentencia recurrida.

 

Fuente: Base de datos Fondodocumental. CENDOJ

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